Ley orgánica libertad sindical
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artículo 13 carta de la ue
En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en el ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes con esa finalidad.
Reconocido el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de los españoles, es su conexión con el reconocimiento expreso que el artículo 7 de la Constitución hace a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios” y con el imperativo constitucional de que “su creación y el ejercicio de su actividad sean libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley”, con la precisión de que “su estructura interna y su funcionamiento deben ser democráticos. ”
Es pues imperativo desarrollar el artículo 28, 1, de la Constitución mediante una Ley Orgánica, cuyo alcance requiere la disposición final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley Orgánica de Libertad. Unión.
artículo 20 de la ue
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la defensa de sus intereses.
Este informe expone algunas de las medidas que los Estados miembros de la UE han puesto en marcha para proteger la salud pública mientras Europa se enfrenta a la “segunda ola” de la pandemia del coronavirus. Destaca cómo éstas pueden afectar a los derechos fundamentales, especialmente a los derechos sociales.
El Informe de Derechos Fundamentales 2020 de la FRA revisa los principales avances en este campo en 2019, identificando tanto los logros como las áreas de preocupación. También presenta las opiniones de la FRA sobre estos avances, incluyendo una sinopsis de las pruebas que apoyan estas opiniones. El capítulo central de este año explora cómo liberar todo el potencial de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
libertad para elegir un futuro profesional del derecho
Adopción de la Constitución. NOSOTROS, EL PUEBLO DE PAPUA NUEVA GUINEA- -unidos en una sola nación- rendimos homenaje a la memoria de nuestros antepasados -fuente de nuestra fuerza y origen de nuestra herencia combinada- reconocemos las dignas costumbres y la sabiduría tradicional de nuestro pueblo -que nos han llegado de generación en generación- nos comprometemos a custodiar y transmitir a los que nos sucedan nuestras nobles tradiciones y los principios cristianos que son
que ahora son nuestros. Por la autoridad de nuestro derecho inherente como pueblos antiguos, libres e independientes, NOSOTROS, EL PUEBLO, establecemos ahora esta nación soberana y nos declaramos, bajo la mano de Dios, como el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea.
Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea. Y AFIRMAMOS, en virtud de esa autoridad, que todo el poder pertenece al pueblo, que actúa a través de sus representantes debidamente elegidos, que el respeto a la dignidad del individuo y la interdependencia de la comunidad son principios básicos de nuestra sociedad, que protegemos con nuestras vidas nuestra identidad nacional, nuestra integridad y nuestro respeto por nosotros mismos, que rechazamos la violencia y buscamos el consenso como medio para resolver nuestros problemas comunes, que nuestra riqueza nacional, que nuestra riqueza nacional, obtenida mediante el trabajo honesto y duro, sea compartida equitativamente por todos DECLARAMOS que nosotros, habiendo resuelto promulgar una Constitución para el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, y actuando a través de nuestra Asamblea Constituyente el 15 de agosto de 1975, ESTABLECEMOS, ADOPTAMOS y NOS DAMOS esta Constitución que entrará en vigor el Día de la Independencia, es decir, el 16 de septiembre de 1975. AL HACERLO, NOSOTROS, EL PUEBLO DE PAPÚA NUEVA GUINEA, NOS FIJAMOS ESTOS OBJETIVOS NACIONALES Y PRINCIPIOS DIRECTIVOS QUE SUBYACEN A NUESTRA
artículo 11 carta de derechos fundamentales
1. Los sujetos de las relaciones laborales serán un empleador o una asociación de empleadores, y un empleado o una asociación de empleados establecida a los efectos de la Ley Orgánica de Georgia sobre Sindicatos, y los Convenios nº 87 y nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y con arreglo a los procedimientos previstos en ellos (“una asociación de empleados”).
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por discriminación directa el hecho de que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que es, fue o sería tratada otra, en una situación comparable, por cualquiera de los motivos mencionados en el apartado 1 de este artículo.
3. A los efectos de la presente Ley, existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica neutros sitúan a las personas en desventaja con respecto a otras por alguno de los motivos contemplados en el apartado 1 de este artículo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica estén objetivamente justificados por una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
5. El acoso en el lugar de trabajo (incluido el acoso sexual) es una forma de discriminación, en particular, un comportamiento no deseado hacia una persona por cualquiera de los motivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona afectada y de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.