Artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital
Contenidos
Guía completa de los verbos modales en inglés
Utilice las comillas para buscar una “frase exacta”. Añada un asterisco (*) a un término de búsqueda para encontrar variaciones del mismo (transp*, 32019R*). Utilice un signo de interrogación (?) en lugar de un solo carácter en su término de búsqueda para encontrar variaciones del mismo (ca?e encuentra case, cane, care).
Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 26 de julio de 2017.#Antonio Miravitlles Ciurana y otros contra Contimark SA y Jordi Socias Gispert.#Solicitud de decisión prejudicial al Juzgado de lo Social de Barcelona. #Petición de decisión prejudicial – Derecho de sociedades – Directiva 2009/101/CE – Artículos 2 y 6 a 8 – Directiva 2012/30/UE – Artículos 19 y 36 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 20, 21 y 51 – Cobro de créditos derivados de un contrato de trabajo – Derecho a ejercitar, ante el mismo órgano jurisdiccional, una acción contra la sociedad y su administrador, como responsable solidario de las deudas de la sociedad.#Asunto C-243/16.
Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 26 de julio de 2017.Antonio Miravitlles Ciurana y otros contra Contimark SA y Jordi Socias Gispert.Petición de decisión prejudicial al Juzgado de lo Social de Barcelona. Petición de decisión prejudicial – Derecho de sociedades – Directiva 2009/101/CE – Artículos 2 y 6 a 8 – Directiva 2012/30/UE – Artículos 19 y 36 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 20, 21 y 51 – Cobro de créditos derivados de un contrato de trabajo – Derecho a ejercitar, ante el mismo órgano jurisdiccional, una acción contra la sociedad y su administrador, como responsable solidario de las deudas de la sociedad.Asunto C-243/16.
Artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital 2022
El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que otorga el derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendos, entró en vigor en España el 1 de enero de 2017.
El artículo 348 bis, que ya estaba suspendido, vuelve, sin embargo, como se fue inicialmente: cargado de polémica. Su redacción es vaga y poco clara y obliga a que los jueces hagan interpretaciones extensas y continuas que van más allá de la literalidad del contenido del artículo.
Una de las dudas que surgen con el artículo 348 bis es si es necesario que el socio, en la votación del correspondiente reparto de dividendos, muestre su posición de forma explícita para poder ejercer posteriormente el derecho de separación. A priori, podríamos afirmar que sí, que es necesario; sin embargo, la redacción del artículo no es clara y puede dar lugar a errores interpretativos.
En esta línea parece expresarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2015, según la cual:
Artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital 2021
El derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendos está contemplado en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2011, mediante la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de Incorporación de la Directiva 2007/36/CEE. Su finalidad es conceder a los accionistas minoritarios de una sociedad la posibilidad de separarse de la misma en determinadas condiciones cuando estos accionistas minoritarios no reciban reparto de dividendos.
El derecho de separación de los accionistas surte efecto a partir del sexto año de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, siempre que se cumplan los demás requisitos. Para que el accionista ejerza su derecho, no es necesario el rechazo reiterado del reparto de dividendos durante cinco años consecutivos. Basta con un rechazo durante el ejercicio anterior, siempre que hayan obtenido beneficios en los últimos tres años.
Tras la reforma, el ejercicio de este derecho está condicionado únicamente a la objeción de los accionistas en el acta por insuficiencia en el reparto de dividendos, y no está condicionado a su voto respecto al reparto de dividendos propuesto.
Artículo 348 bis de la ley de sociedades de capital del momento
A la hora de intentar aplicar realmente este artículo, su redacción ha provocado muchas dudas. La sentencia 81/2015, de 26 de marzo, dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya precisó el criterio para definir el “beneficio de explotación” y acordó que el resultado excepcional debía quedar excluido de dicho concepto, tal y como explicamos en nuestro anterior Boletín.
La Dirección General de Registros y del Notariado ha examinado esta cuestión. Considera que ni los beneficios financieros ni los dividendos que una empresa recibe de sus filiales deben excluirse del resultado de explotación, que se deriva de la actividad principal de la empresa. La Dirección también señala que cada Registrador tiene capacidad y autonomía para decidir, caso por caso, si se dan las circunstancias que permiten el derecho de retracto.
Independientemente de la redacción del artículo, la realidad ha confirmado que su aplicación, tal y como está preparada, podría provocar un desequilibrio patrimonial, por lo que en caso de que la sociedad carezca de fondos para repartir dividendos, los accionistas minoritarios tendrían la facultad de forzar su quiebra, o de ejecutar la retirada de un accionista, según el caso. Estas cuestiones avalan la exposición de motivos de una propuesta, presentada por el Grupo Popular el 1 de diciembre de 2017, que pretende modificar el artículo 348.bis de la LSC y que analizamos a continuación.